JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-229/2015
ACTORA: BEATRIZ MEDINA RÁNGEL.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA.
TERCERO INTERESADO. NO COMPARECIÓ
MAGISTRADA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
SECRETARIO: RAMÓN JURADO GUERRERO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Beatriz Medina Rángel, a fin de controvertir la determinación de veintisiete de marzo del año en curso, por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-42/2015.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, así como de las que obran en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-148/2015, las cuales se invocan como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA emitió la convocatoria para la selección de candidaturas para diputadas y diputados al Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince en el Estado de México.
2. Solicitud de registro. El diecinueve de febrero de dos mil quince, la ciudadana Beatriz Medina Rángel presentó en las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, solicitud de registro de aspirante a diputada local, por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 31, en el Estado de México, sin embargo, dicha ciudadana aduce que, el tres de marzo de este año, se enteró, vía internet, que fue excluida del proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales, dado que la Comisión Nacional de Elecciones así lo emitió en el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno Local del Estado de México”.
II. Juicio ciudadano ST-JDC-155/2015. El seis de marzo del presente año, Beatriz Medina Rángel presentó demanda de juicio ciudadano ante la responsable, a fin de impugnar la negativa de registro del proceso interno como candidata a diputada local en el 31 Distrito Electoral en el Estado de México.
III. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de marzo del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-148/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Acuerdo plenario. El trece de marzo del dos mil quince, se resolvió el expediente ST-JDC-148/2015, declarando improcedente dicho juicio y reencauzándolo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, para que dentro del plazo de siete días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de mérito lo sustanciara y resolviera, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución.
V. Acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional, luego de revisar las constancias remitidas en cumplimiento del acuerdo de trece de marzo de esta anualidad, resolvió que aquél no había sido cumplido y dispuso:
“PRIMERO. Se tiene por incumplido, a cargo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el acuerdo de sala emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-148/2015.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, que en un plazo de tres días naturales, emita resolución respecto del medio de impugnación presentando por Beatriz Medina Rángel, y notifique al actor de dicha determinación.
Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; de su cumplimiento, anexando las constancias que justifiquen su determinación.
TERCERO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la presente determinación, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Esta resolución le fue notificada a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA el veintisiete de marzo de dos mil quince.
VI. Incidente de inejecución de sentencia. El veinticinco de marzo del año en curso, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, Beatriz Medina Rángel promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-148/2015.
Sin embargo, mediante Acuerdo de Sala emitido por los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, dicho incidente de inejecución fue declarado improcedente y se desechó de plano, en virtud del contenido del Acuerdo Plenario descrito en el punto inmediato anterior.
VI. Informe sobre cumplimiento de sentencia dictada en el expediente ST-JDC-148/2015. Por oficio recibido el veintiocho de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA informó que el veintisiete de marzo anterior emitió resolución en el medio de impugnación promovido por la actora en el sentido de sobreseerlo, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que tal determinación había sido notificada a la promovente por estrados en esa misma fecha –veintisiete de marzo de dos mil quince–.
Con dicha documentación, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil quince, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la actora para que, en el plazo de tres días naturales, contados a partir del siguiente al que se le notificara dicho proveído, manifestara lo que a su derecho conviniera.
El seis de abril de dos mil quince se tuvo por desahogada la vista ordenada en el proveído precisado en el párrafo precedente, toda vez que la actora manifestó diversas cuestiones con relación a la resolución emitida por la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA.
VII. Cumplimiento del Acuerdo plenario. El ocho de abril del año en curso los magistrados que integran este órgano jurisdiccional acordaron tener por cumplido el acuerdo de sala de veintisiete de marzo del año en curso, amonestar al partido político nacional MORENA y realizar el desglose del escrito por el que la actora desahogó la vista que se le dio, a efecto de que las cuestiones diversas que planteó fueran atendidas en vía diversa y no se le dejara en estado de indefensión.
VIII. Parte escindida y turno a ponencia. El nueve de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó turnar el expediente ST-JDC-229/2015 a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, derivado de la escisión aludida en el punto anterior.
Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1093/15.
IX. Radicación y trámite del asunto. El diez de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, requirió a la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA que llevara a cabo el trámite de ley que disponen los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva en la materia, así como copia certificada legible del expediente formado con motivo de la resolución del medio de impugnación intrapartidario con clave CNHJ-MEX-42-2015; y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político para que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada legible del expediente o las constancias que se hubiesen generado con motivo del proceso de selección de candidatos a diputados locales en el Estado de México, específicamente, en cuanto a la designación del candidato o candidata en el Distrito Electoral 31; lo anterior, con el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido se les impondría una multa en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 111 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mediante proveído de catorce de abril de este año, la Magistrada Instructora tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Morena dando cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de diez de abril pasado y, por otra parte, tuvo a la Comisión de Honestidad y Justicia del aludido instituto político cumpliendo parcialmente con lo requerido, razón por la cual se acordó, por una parte, que llegado el momento procesal oportuno se haría el pronunciamiento respectivo sobre el apercibimiento señalado en el párrafo precedente y, por otro lado, se requirió de nueva cuenta a la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA para que remitiera las constancias que acreditaran la realización del trámite de ley a que disponen los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva en la materia; lo anterior, con el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido se le impondría una multa en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 111 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo a la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA incumpliendo con lo requerido en el acuerdo precisado en el párrafo que antecede y acordó que llegado el momento procesal oportuno se haría el pronunciamiento respecto al apercibimiento señalado y, una vez más, requirió a la aludida comisión para que remitiera las constancias que acreditaran la realización del trámite de ley a que disponen los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva en la materia; lo anterior, con el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido se le impondría una multa en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 111 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo anterior con el apercibimiento de que de no cumplir con lo requerido, se resolvería con las constancias que obraran en el expediente y se le impondría una diversa medida de apremio.
X. Admisión del medio de impugnación. El veinte de abril de esta anualidad, la Magistrada Instructora tuvo a la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA remitiendo las constancias con las que acreditó haber llevado a cabo el trámite de ley y admitió el medio de impugnación al rubro indicado.
Una vez hecho lo anterior, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la Instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana a fin de impugnar el acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, dictado en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-42-15, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, a través del cual declaró el sobreseimiento respecto de la queja interpuesta por la ciudadana actora, relativa al proceso de selección de candidatos para diputados locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015, mismo que se desarrolla en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum.
Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.
De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.
En el caso concreto, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum, toda vez que de conformidad con los artículos 251, fracción II, así como 253, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México se contempla un plazo establecido para el registro definitivo de candidatos que pretendan la candidatura para diputados por el principio de mayoría relativa, que a la letra dicen:
“Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:
…
II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos distritales respectivos.
…
“Artículo 253. …
…
“Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.”
De lo anterior se desprende que para el registro de las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México, la ley electoral local contempla un plazo de tiempo suficiente para que el actor acuda a la instancia local, como se explica a continuación:
Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México el trigésimo octavo día anterior a la jornada electoral; es decir, el treinta de abril de dos mil quince.
La fecha de inicio para la recepción de solicitudes de registro de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, se llevará a cabo dentro del lapso comprendido entre el dieciséis y el veintiséis de abril de dos mil quince.
De lo trasunto se puede observar que están próximas las fechas para el registro de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, de ahí que considere necesario esta Sala Regional conocer del presente asunto, a fin de, en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.
Asimismo, se considera que resulta procedente la demanda en la vía per saltum intentada, toda vez que la misma fue presentada en el plazo de cuatro días previsto para el medio de impugnación local (artículo 414 del Código Electoral del Estado de México). Ello es así, porque la presentación del medio de impugnación emana de la vista que se dio a la actora el uno de abril de dos mil quince con la resolución con la cual se pretendió dar cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-148/2015 y el escrito fue presentado el tres de ese mes y año, esto es de manera oportuna, pues se presentó en el tercer día de los cuatro con que disponía para ello.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, por las razones siguientes:
1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; en ella se hace constar el nombre de la actora; se identifica plenamente el acto controvertido, así como el órgano responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de la accionante.
2. Oportunidad. Este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho en virtud de lo expuesto en el capítulo segundo relativo a la procedencia de la vía per saltum.
3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, toda vez que es una ciudadana que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México.
4. Interés jurídico. Le asiste interés jurídico en el presente asunto, dado que controvierte la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, mediante el cual se sobreseyó su queja.
CUARTO. Resolución impugnada y agravios. En atención a que no constituye una obligación legal incluir el acto impugnado así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
QUINTO. Estudio de fondo. La parte actora, esencialmente, expone que le causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, al determinar el sobreseimiento de su queja, porque para llegar a su conclusión no realiza análisis o razonamiento jurídico alguno, no establece de forma clara la fundamentación y motivación que la llevaron a fallar de esa forma, lo que la deja en un estado de indefensión, sobre todo porque la aludida comisión no entró al estudio de fondo del asunto e hizo el pronunciamiento respectivo, sino que incorrectamente sobreseyó su medio de impugnación, entre otras cosas.
Previo al análisis de los argumentos planteados por la parte actora, es importante destacar las consideraciones esenciales que sustentan el acto impugnado.
Que el dieciocho de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA solicitó a la Comisión Nacional de Elecciones un informe justificado del criterio utilizado para negarle el registro como precandidata a Beatriz Medina Rángel.
Que el veintiséis de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA envió informe justificado por correo electrónico, en el que motiva y fundamenta el criterio utilizado para negarle el registro a la actora como precandidata a diputada por el Distrito 31 Local del Estado de México.
Que, a partir de la argumentación que hace la Comisión Nacional de Elecciones en su informe justificado, se desprende que en uso de sus facultades estatutarias contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada era el óptimo para dicha candidatura, por lo que no consideró necesario presentar ante la asamblea electiva más de un candidato.
Que por lo anteriormente señalado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA consideró que la Comisión Nacional de Elecciones cumplió debidamente con el informe solicitado en relación al caso, y que dicha comisión basó su actuación en los procedimientos definidos por el Estatuto de MORENA, por lo que dichos procedimientos se consideran como aprobados y consentidos por todos los protagonistas del cambio verdadero.
Que por lo expuesto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia consideró que el criterio y la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones está debidamente motivado y fundamentado, por lo que procedía el sobreseimiento de la queja de Beatriz Medina Rángel.
Que es necesario agregar que, a partir de la emisión del Estatuto, los principios básicos y las respectivas convocatorias, los militantes de MORENA aceptan los términos y procedimientos establecidos en ellos de manera voluntaria, por lo que al participar en los procesos de selección, consienten dichas reglas y procedimientos. Es por esta razón que, con base en el artículo 109, inciso f, de la normatividad complementaria, la Comisión Nacional consideró el sobreseimiento de la presente queja.
Precisado lo anterior, procede el estudio de los agravios que realiza la actora, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, atento a las siguientes consideraciones.
En principio, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar lo actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.
En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable. Sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del acto de autoridad para llegar a concluir la mencionada violación.
En el caso concreto, en el acuerdo reclamado, por una parte, el órgano responsable determinó que con base en el informe justificado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones, se advertía que la actuación de dicha comisión en relación con el criterio utilizado para negarle el registro como precandidata a la ahora actora, se encontraba debidamente motivado y fundamentado, pues a partir de la argumentación que realizó en dicho informe, se desprendía que en uso de sus facultades estatutarias contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada era el óptimo para dicha candidatura, por lo que no consideró necesario presentar ante la asamblea electiva más de un candidato.
Además, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 46, y la base descrita en el informe justificado, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a verificar la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes; hecho lo anterior, analizó el perfil de todas y todos los aspirantes basándose en su trayectoria laboral, trayectoria política, actividades destacadas en el partido, cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA, por lo que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, eligió al aspirante que consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria atinente.
El órgano responsable determinó que, al encontrarse debidamente fundada y motivada la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, en relación con el cuestionamiento que la actora realizó respecto del proceso de selección de precandidatos para el cargo de diputado local por el Distrito 31 del Estado de México, procedía el sobreseimiento de la queja presentada por el inconforme con fundamento en el artículo 109, inciso f, de la normatividad complementaria.
Sobre ello, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora en el sentido de que el órgano responsable fundamenta el sobreseimiento en un artículo cuya normativa se desconoce, pues sólo menciona el artículo 109, inciso f, sin precisar a qué normativa pertenece dicho precepto, pues únicamente refiere que corresponde a la normatividad complementaria.
Por otra parte, de manera coincidente a lo alegado por la actora, se aprecia que en el acuerdo impugnado existe incongruencia en cuanto a su contenido, pues al inicio del mismo nada se dice respecto a los requisitos de procedibilidad y hace consideraciones que involucran el fondo del asunto, tan es así que en dicha resolución determina que la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones se encuentra debidamente fundada y motivada, pero en lugar de pronunciarse respecto al fondo del asunto y resolverlo cabalmente, con base a las consideraciones en comento considera que es procedente sobreseer la queja presentada por la actora, no obstante que, como se dijo, hace consideraciones materia de fondo del asunto.
En el caso, la figura del sobreseimiento constituye un impedimento para que el órgano o la autoridad esté en aptitud de analizar la materia de fondo del asunto sometido a su potestad, esto es, existe un obstáculo previsto por la ley, para que la autoridad pueda analizar la controversia planteada.
Por tanto, si en el caso, el órgano responsable en el acuerdo impugnado primeramente analizó lo que fue materia de controversia en la queja planteada respecto al cuestionamiento que realizó del proceso de selección de precandidatos para el cargo de diputado local por el Distrito Electoral 31 del Estado de México, y posteriormente determinó sobreseer por considerar que no le asistía la razón a la actora, es incuestionable que el acto impugnado viola el principio de congruencia interna que todo acto de autoridad debe observar.
En cuanto al tema, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
En tanto que la congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[1]
En este contexto, si bien dicha irregularidad, por su naturaleza, sería suficiente para revocar la resolución reclamada y ordenarle al órgano responsable que emita una nueva determinación en la que analice el fondo del asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie sobre éste, esta Sala Regional determina que ante lo avanzado del proceso electoral local en curso, en el que destaca que el periodo de registro de candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, se está realizando desde el dieciséis de abril y hasta el veintiséis del mes y año actual, lo procedente es que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la plena jurisdicción, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción.
La parte actora, en su escrito primigenio, impugna el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, relativo al listado de las solicitudes de registros aprobados por la citada comisión, sobre el proceso interno local en la citada entidad federativa, por lo que, refirió en esencia los siguientes motivos de agravio:
1. Falta de fundamentación y motivación. Refiere que el resolutivo en comento, carece de fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad, puesto que el órgano partidario tiene la obligación de fundar y motivar todas sus determinaciones; asimismo refiere, que no se hace un razonamiento lógico jurídico de los requisitos no cumplidos, así como el fundamento en cual se apoya para determinar la improcedencia de su registro.
2. Resolutivo inválido. Por otro lado refiere, que el resolutivo controvertido, no contiene la firma de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, razón que estima suficiente para que el acto sea calificado de ilegal y en consecuencia revocado y analizado en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional.
3. Violación a la garantía de audiencia. Expone que, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, en modo alguno ha respetado la garantía de audiencia a que tiene derecho la parte actora, puesto que no se ha agotado algún procedimiento, ni se le ha informado respecto de los documentos faltantes al momento de su registro, para efectos de subsanar las respectivas omisiones; refiere que no ha recibido prevención sobre la documentación presentada para obtener el registro como precandidata, lo cual viola su garantía de audiencia.
Falta de fundamentación y motivación.
Por cuanto hace al agravio identificado con el numeral 1, esta Sala Regional lo considera fundado en razón de lo siguiente:
Tal y como ha quedado precisado en líneas precedentes, la fundamentación y motivación implica la precisión de la norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y circunstancias por las cuales se concluye que el hecho encuadra en la hipótesis normativa.
El órgano partidista responsable emitió el resolutivo controvertido primigeniamente, en el siguiente sentido:
“RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO”
México, DF., a 2 de marzo de 2015
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Morena y la convocatoria para la selección de candidaturas para diputadas y diputados al Congreso del estado por el principio de mayoría relativa, así como de presidentes municipales y síndicos para el proceso electoral 20015 en el Estado de México; y tomando en consideración el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena da a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas:
Presidentes Municipales y Síndicos:
(…)
Diputaciones Locales:
(…)
Núm. Distrito | NOMBRE PROMOTOR |
31 | FANY POLÓ MARTÍNEZ |
(…)
En los municipios y/o distritos en los que no se hayan registrado aspirantes, el Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con la Comisión Nacional de Elecciones emitirá una resolución en tiempo para designar a quienes representarán a Morena en esas contiendas electorales”.
Como puede verse, tal y como lo aduce la actora, de lo recién transcrito no se advierte que se haya fundado y motivado por qué la aludida precandidata seleccionada cumplió con los requisitos que exige la convocatoria y por qué razón cubre con el perfil idóneo para ser designada como tal o en su defecto por qué motivos la actora no cumple con todo lo anterior. Ello se considera indebido, pues tratándose de la designación de candidatos, el órgano respectivo debe necesariamente analizar todos y cada uno de los requisitos tanto legales como estatutarios, de cada uno de los aspirantes, así como sus respectivos perfiles, con base en los elementos presentados por los solicitantes, dejando constancia por escrito de tales circunstancias, para estar en aptitud de decidir quién es el aspirante que cumple con el perfil requerido así como con los requisitos exigidos para tal fin, pues de no ser así, el acto adolecería de una indebida motivación, tal como en el caso acontece.
En efecto, incluso no basta con que el órgano responsable manifestara que según se advierte del informe circunstanciado emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, previa verificación de los requisitos de los aspirantes, se eligió al que presentaba el perfil idóneo, pues debió exponer con base en qué elementos tomó la determinación correspondiente, además de que debió señalar las razones por las que la aquí actora no reunía el perfil idóneo en relación con la candidata designada, por lo que, al no haberlo hecho así, el acto deviene ilegal.
De igual forma, de conformidad a lo manifestado por la actora en el escrito que originó este medio de impugnación, le asiste razón en el sentido de que en el acuerdo impugnado no se precisa adecuadamente qué elementos se consideraron para seleccionar a la candidata a diputada local en el Distrito Electoral 31 en el Estado de México, ni se establecieron debidamente las valoraciones por las que la designación recayó en esa ciudadana y no en otro, a pesar de que la inconforme cumplió con la documentación completa, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable en el acto reclamado, además de que la promovente considera que cuenta con el perfil adecuado para desempeñar dicha encomienda, de lo cual nada se dice, pues en el acto impugnado únicamente se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones, en uso de sus facultades estatutarias contenidas en el artículo 46, evaluó que el perfil de la precandidata seleccionada era el óptimo para dicha candidatura, previa verificación de la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes, así como el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral, política, actividades destacadas, cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA.
De igual forma, la actora sostiene que el informe en el que se basó el órgano responsable para sobreseer la queja que presentó, confirma la candidatura única aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, con base en consideraciones subjetivas, y carente de argumentos para señalar las razones por la cuales se designó a una ciudadana para ser electa como candidata única y no a otra. Lo cual como se ha venido diciendo es cierto, pues del informe justificado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas del partido político MORENA, a solicitud de la citada comisión, se advierte, en lo que interesa lo siguiente:
Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del Estatuto de MORENA, la Comisión Nacional de Elecciones procedió a verificar la documentación requerida y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes. Así, analizó el perfil de todas y todos los aspirantes, basándose en su trayectoria laboral y política; actividades destacadas en el partido; cumplimiento de las tareas y actividades prioritarias de MORENA, en consecuencia, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos y estudiado a cabalidad el perfil mencionado, se eligió al aspirante que se consideró idóneo para ocupar la candidatura prevista en la convocatoria que nos ocupa.
Que con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Elecciones tomó la decisión de otorgar el registro en el Distrito en cuestión a la ciudadana designada, tomando en cuenta que dicha persona cuenta con un perfil ciudadano, razón por la cual es indudable que dicho perfil contribuye al fortalecimiento de los ejes objetivos de MORENA. Asimismo, tomó en cuenta que tal ciudadana ha participado de modo activo y sobresaliente en tareas destacadas para MORENA; colaboró con la recolección de firmas en defensa de los hidrocarburos y de la soberanía nacional; ha coordinado la participación de amplios grupos en las distintas movilizaciones convocadas por MORENA; colaboró decididamente en las campañas de afiliación de MORENA; ha participado en la constitución de comités de protagonistas del cambio verdadero y, finalmente, ha colaborado en momentos decisivos de la fundación y conformación de MORENA como partido político.
Que se tomó la decisión de registrar a una mujer a fin de garantizar la representación equitativa de géneros, en términos de lo previsto en el inciso u, del artículo 44 del Estatuto de MORENA.
Que las personas interesadas en participar en el proceso de selección interno de MORENA, conocían perfectamente las reglas contenidas tanto en el Estatuto como en la convocatoria y que al suscribir el formato de solicitud de registro suscribieron que la entrega de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna.
Que de conformidad con los artículos 3 y 42 del Estatuto, que tratándose de procesos internos de selección de candidatas y candidatos que pretenden ser postulados a cargos de elección popular por ese partido político, deben preponderar el interés del partido, del movimiento amplio que es y del que deriva, que tiene fines mucho más elevados que los intereses particulares. La regulación de los procesos internos de selección contenida, básicamente en el artículo 44 del Estatuto y de la convocatoria, están diseñadas para atender los principios a que aluden las disposiciones estatutarias citadas.
Que ha sido criterio del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en materia de controversias internas “deberá prevalecer en términos de la libertad de decisión interna y del derecho a la auto organización de los partidos políticos, es decir, las y los aspirantes deberán sujetarse a lo previsto en el estatuto de MORENA y las bases de la convocatoria de referencia”.
Sobre esa base, no debe perderse de vista que, efectivamente, de conformidad con la base 5, último párrafo, de la convocatoria de mérito se establece lo siguiente:
“La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada.”
De la base transcrita se puede advertir que la Comisión Nacional de Elecciones, para aprobar o negar el registro de los aspirantes, debe previamente calificar el perfil de los aspirantes, verificar que cumplan con los requisitos tanto legales como estatutarios y hacer una valoración de la documentación entregada por éstos.
Al respecto, la actora refiere en su agravio que el informe en que se basó el órgano responsable para emitir el acuerdo impugnado confirma la candidatura única aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones con base en consideraciones subjetivas, y carente de argumentos para señalar las razones por la cuales se designó a una ciudadana para ser electa como candidata única y no a otra, lo cual es cierto, ya que del contenido del informe circunstanciado que toma de base la responsable para emitir el acto reclamado y el cual fue rendido por la Comisión Nacional de Elecciones a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, si bien se aprecian las razones por las cuales dicha comisión determinó conceder el registro a la aspirante designada, lo cierto es que no realiza alguna manifestación respecto a los elementos probatorios de los requisitos legales y estatutarios integrados en el expediente de la mencionada candidata, formados con motivo de la solicitud que presentó, así como de cada uno de los aspirantes, por medio de los cuales corrobore sus afirmaciones, aunado a que, durante la instrucción del presente asunto, se le requirió para que remitiera las constancias relativas al expediente CNHJ-MEX-042-15, relacionadas con el acto impugnado, sin que advierta que de las que remitió exista alguna que contrarie lo hasta aquí dicho.
Aunado a que no se aprecia la valoración de la documentación entregada por parte de los aspirantes para tal fin, ni tampoco se menciona, de manera específica, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos tanto legales como estatutarios.
Igualmente, del citado informe tampoco se aprecian los motivos o razones por los cuales el órgano partidista consideró que la aquí actora, en relación con la aspirante designada, no resultaba contar con un mejor perfil, de ahí que se considere que el acuerdo impugnado se encuentre carente de fundamentación y motivación.
Lo anterior, en la inteligencia de que si bien la designación de candidatos para cargos de elección popular es una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político, lo cual es acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos deben ser respetadas por los órganos electorales; lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos, tal y como esta Sala Regional lo expuso en el expediente ST-JDC-130-2015.
En efecto, si bien la base 5, último párrafo, de la convocatoria de mérito establece que la Comisión Nacional de Elecciones para aprobar o negar el registro de los aspirantes, debe previamente calificar el perfil de los aspirantes, verificar que cumplan con los requisitos tanto legales como estatutarios y hacer una valoración de la documentación entregada por éstos, lo cierto es que dicha facultad no es absoluta, sino en todo caso, el órgano facultado debe analizar y valorar cuál es el aspirante que cumple con el perfil y reúne los requisitos exigidos para poder ser designado candidato, con base en los expedientes que al efecto se hayan formado con motivo de la solicitud de registro de cada uno de los aspirantes.
Por tanto, al resultar fundados los agravios analizados, resulta procedente revocar el acto impugnado y toda vez que de éste no se advierte que la actora incumpla con alguno de los requisitos tanto legales como estatutarios, y tomando en consideración que alega que cuenta con el perfil adecuado para desempeñar dicha encomienda, sin que en el expediente exista prueba en contrario, es procedente fijar los siguientes efectos.
Previamente a la fijación de los efectos, cabe precisar que atento a que el acto impugnado se encuentra carente de fundamentación y motivación, ante una situación ordinaria lo procedente sería ordenar al órgano responsable para que emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada; sin embargo, dicha efecto no resulta procedente, dada la cercanía del registro de las candidaturas para diputados locales, lo cual se lleva a cabo desde el dieciséis de abril de este año y hasta el veintiséis de este mes y año, de acuerdo con el calendario oficial respecto del proceso electoral publicado por el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior porque en el supuesto de ordenar que la responsable emita una nueva determinación colmando las deficiencias que presenta el acto aquí impugnado, existiría una posible merma a los derechos de la inconforme, atento a que el plazo con que se cuenta no sería suficiente para que el órgano responsable emita una nueva determinación y la actora, en caso de que ésta no le favoreciera, tuviera la posibilidad de impugnarla, pues a la fecha en que se emite la presente sentencia ya inició la etapa de registro de los candidatos a participar para el cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa.
SEXTO. Efectos. Derivado del sentido de la presente sentencia, esta Sala Regional estima los siguientes efectos:
a) Se revoca el acuerdo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el veintisiete de marzo de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-42-15.
b) Se revoca la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA al emitir el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, sólo por cuanto hace al distrito electoral local materia de estudio.
c) Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, en el proceso electivo interno se ha llevado a cabo la asamblea distrital electoral local para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas y diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional (ocho de marzo de dos mil quince), se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del término de tres días contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral local, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados locales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana Fany Poló Martínez, y a la aquí actora Beatriz Medina Rángel, para el distrito electoral 31, en el Estado de México.
d) Una vez realizado lo anterior, hágase del conocimiento de éste órgano jurisdiccional el cumplimiento a la ejecutoria de mérito dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio que establece la ley.
SÉPTIMO. Multa. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el partido político nacional MORENA, específicamente la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, no cumplió con los requerimientos formulados por esta autoridad en lo relativo a dar el trámite de ley al medio de impugnación presentado por la actora, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitir a esta Sala Regional las constancias del trámite, el informe circunstanciado respectivo, y demás constancias relacionadas con el mismo, en los términos fijados por esta Sala Regional.
Asimismo, si bien la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político remitió la totalidad de las constancias precisadas en el párrafo anterior el diecinueve de abril de dos mil quince, lo cierto es que lo hizo fuera de tiempo, aunado a que omitió dar el trámite de ley referido en los términos precisados por este órgano de control constitucional no obstante que, mediante acuerdo de diez de abril del año en curso, se le notificó con copia del escrito que originó el presente juicio para que procediera a dar el trámite mencionado y remitió la totalidad de lo requerido después de tres proveídos en los que se apercibió con imponerle medidas de apremio si no cumplía con lo solicitado (acuerdos de diez, catorce y diecisiete de abril de este año).
Pero además, no debe inobservares que dicha actitud renuente por parte de la institución política en comento ha sido reiterada no obstante que en diversos asuntos se lo anterior se citan los expedientes ST-JDC-0054/2015, ST-JDC-0130/2015, ST-JDC0131/2015, ST-JDC-0231/2015, entre otros.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dada la gravedad, por la reiterada actitud rebelde del partido, la sanción que debe imponerse es una multa.
A. Individualización de la sanción.
Para establecer el monto de la sanción, al respecto se toman los factores, que a continuación se citan:
1. Calidad del infractor. De conformidad con el contenido del acuerdo INE/CG251/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO A LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG94/2014, EMITIDA POR EL CITADO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN” en su considerando treinta y ocho, relativo a las modificaciones, para cumplir con la legislación electoral vigente, se estableció que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA es el órgano responsable de la impartición de justicia en única instancia, la cual sería independiente, imparcial y objetiva; del mismo modo, se establecieron diversos mecanismos alternativos para la solución de los conflictos internos del aludido partido político.
Por otro lado, en dicho apartado se precisó que dicho órgano partidario debería en todo momento garantizar el derecho a la audiencia y defensa de sus militantes; se precisó que dicho órgano debería garantizar en todo momento el acceso a la justicia plena, pronta y expedita.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 Bis, 47, 48, 49, 54, 59 y 61 de los Estatutos del partido político nacional MORENA, se precisa, que dentro de su estructura se cuenta con la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, como órgano jurisdiccional de dicho instituto político.
Que el citado órgano jurisdiccional funcionará con un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, misma que garantizará el acceso a la justicia plena, y cuyos procedimientos se deberán ajustar a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes aplicables, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de sus militantes.
También, se expuso que se deberían considerar medios alternativos de solución de conflictos sobre asuntos internos de MORENA, como vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita; igualmente, se precisó que dicha comisión deberá ser independiente, imparcial y objetiva, con las atribuciones y responsabilidades que en dichos estatutos se precisan.
Por otro lado, se precisaron las formas en las cuales se deberían llevar a cabo las notificaciones de las resoluciones que el citado órgano jurisdiccional intrapartidista emitiera, estableciendo para tales efectos, los plazos y mecanismos para llevar a cabo dichas notificaciones, de conformidad con el reglamento atinente.
Todo lo anterior, pone de manifiesto la importancia de las funciones que corresponden a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político Nacional MORENA, el cual, como órgano jurisdiccional, tiene la obligación de garantizar una justicia completa, pronta y expedita, avalando en todo momento el derecho de acceso a la justicia de los afiliados del citado partido político.
En ese contexto, dicho órgano jurisdiccional se encuentra obligado a desplegar conductas que no demeriten la imagen del indicado partido político, así como el de cumplir con sus atribuciones que le han sido conferidas por la normativa que regula la vida interna del mismo, por lo que debe cumplir a cabalidad lo establecido en los estatutos que rigen la vida interna del partido político en comento.
Por lo que, las ejecutorias y/o requerimientos jurisdiccionales que se sometan a su consideración deben cumplir a cabalidad con los principios rectores establecidos en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber 1. De justicia pronta; 2. De justicia completa; 3. De justicia imparcial; y 4. De justicia gratuita; lo que en el caso, no ha cumplido la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político nacional MORENA, lo que estriba en una violación grave a la esfera de los derechos político-electorales de la ciudadana; por lo que, es de concluirse que las omisivas realizadas por la citada comisión van en detrimento a lo que en nuestra Carta Magna se precisa.
2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se desprende que esta Sala Regional podrá imponer como medida de apremio, una multa que puede oscilar entre cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Si se toma en consideración que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (zona geográfica en la que tiene su residencia el mencionado órgano de justicia partidaria) es de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce; se obtiene que el mínimo que podría imponerse como sanción es la cantidad de $3,505.00 (tres mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.), y, como máximo, la cantidad de $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Los aspectos anteriores permiten a esta Sala Regional fijar el monto de la multa; además de que con la medida que se adopta se procurara disuadir futuras infracciones en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las decisiones que adopte esta Sala Regional.
3. El daño causado con la infracción cometida. En estima de esta Sala Regional, se considera que la afectación producida por la omisión en el cumplimiento de los requerimientos formulados los días diez y catorce del año en curso afectan el derecho de acceso a la justicia, garantía consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, pues se formularon a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA con el fin de que remitiera las constancias que acreditaran haber realizado el trámite de ley, así como las constancias que tuvieran relación con el expediente CNHJ-MEX-042-2015, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de emitir la resolución respectiva, sin que ello fuera cumplido en los términos exigidos.
Además de que, como ha quedado señalado, dicha comisión ha sido reiterante en las conductas que ya ha sancionado esta Sala Regional con amonestaciones y diversas multas.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que puede imponerse como multa, debe imponerse como medida de apremio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una multa de setenta y dos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.). Lo anterior, tomando en cuenta que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, asciende a la cantidad de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.).
Por lo anterior, deberá darse vista al Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que descuente el importe de la multa de la ministración que por concepto de financiamiento público ordinario corresponde al partido político nacional MORENA, informando a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
La multa se hará al partido político nacional MORENA, al ser éste el órgano encargado de vigilar el actuar del órgano partidista jurisdiccional anteriormente enunciado, como se precisa en párrafos sucesivos.
4. Capacidad económica.
Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil quince, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta desmedidamente su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG01/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015”,[2] se advierte que al partido político nacional MORENA le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $78,190,916.06 (setenta y ocho millones ciento noventa mil novecientos dieciséis pesos 06/100 M.N.); por consiguiente, la sanción impuesta no es de carácter gravoso, ya que como se evidenció con antelación, la cuantía líquida, relativa a $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.), representa aproximadamente apenas el 0.0064 % del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil quince.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del partido político, equivalente al porcentaje expuesto del financiamiento total que por actividades ordinarias recibirá dicho instituto político en el año dos mil quince, cifra que asciende a una cantidad de $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.), lo cierto es que la misma no le resulta desmedidamente gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el veintisiete de marzo de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-42-15.
SEGUNDO. Se revoca la determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA al emitir el “Resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local del Estado de México”, sólo por cuanto hace al distrito electoral local materia de estudio.
TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, para que dentro del término de tres días contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la asamblea distrital electoral local, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados locales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local 2015, presentando como aspirantes a la misma, a la ciudadana Fany Poló Martínez, y a la aquí actora Beatriz Medina Rángel, para el distrito electoral 31, en el Estado de México.
CUARTO. Una vez realizado lo anterior, hágase del conocimiento de éste órgano jurisdiccional el cumplimiento a la ejecutoria de mérito dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio que establece la ley.
QUINTO. Se impone a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, una multa consistente en setenta y dos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.).
SEXTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta al partido político nacional MORENA, a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, Comisión Nacional de Elecciones, Comité Ejecutivo Nacional, todas del partido político nacional MORENA y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy en torno a los efectos que se imprimen a la resolución, reiterando las consideraciones por ella expresadas en el voto particular formulado en la resolución del juicio ST-JDC-231/2015, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.